Aplicabilidad de las cláusulas arbitrales suscritas con anterioridad a la Ley 1563 de 2012 para la impugnación de decisiones societarias


La entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 (Ley de Arbitraje) trajo consigo la derogatoria expresa del artículo 194 del Código de Comercio que disponía que “las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria (…)”, lo cual abrió la puerta a la posibilidad de tramitar, a través de la justicia arbitral, la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios de la sociedad.

No obstante, dicha derogatoria se enfrentó al siguiente problema de aplicabilidad: bajo el entendimiento de que el pacto arbitral es un contrato, la Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia de Sociedades y parte de la doctrina, han interpretado[1] que las cláusulas compromisorias suscritas con anterioridad a la vigencia Ley 1563 de 2012 no podrían aplicarse en los asuntos relacionados con la impugnación de decisiones societarias dado que, pese a la supresión del artículo 194 del Código de Comercio del ordenamiento jurídico, por virtud de la Ley 153 de 1887, dicha norma se encontraba incorporada al contrato y, en consecuencia, seguía produciendo efectos sobre dicho asunto.

No obstante, en una reciente sentencia (STC11746-2020 del 16 de diciembre de 2020), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, avocó el estudio respecto a la procedencia de someter la impugnación de acuerdos societarios al conocimiento de la justicia arbitral en caso de que la cláusula compromisoria se hubiese suscrito en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio y, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia, concluyó que era posible.

En el caso analizado por la Corte, Canal Extensia S.A.U. formuló demanda de impugnación de decisión social de la Asamblea General de Accionistas en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.Triple A S.A. E.S.P., ante la Superintendencia de Sociedades. La compañía demandada propuso, al interior del proceso la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria (contemplada en el artículo 72 de los Estatutos Sociales de Triple A, que fueron adoptados mediante Escritura Pública del 17 de julio de 1997).

La Superintendencia de Sociedades, luego de efectuar la revisión pertinente, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria por lo que resolvió terminar el proceso. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, al examinar el recurso presentado por la Demandante en contra de la decisión de la Superintendencia, decidió revocar la providencia, considerando que el asunto objeto del proceso no podía llevarse por la vía arbitral debido a que, al momento de pactarse la cláusula compromisoria se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio y, por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes para su celebración”.

La Corte Suprema de Justicia, al estudiar la acción de tutela radicada en contra de la decisión del Tribunal Superior, concluyó que, aunque la cláusula compromisoria se hubiese suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la impugnación de las decisiones sociales sí podrían someterse a arbitraje.

Lo anterior, bajo el entendido de que, si bien la Ley 153 de 1887 establece que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes para su celebración”, sobre tal regulación se excluyeron “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”. Así mismo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

De esta manera, en palabras de la Corte “si bien la cláusula compromisoria se adoptó en los estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, este último es una norma procesal y, por tanto, no resulta aplicable al pacto arbitral a voces del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha normatividad, además de haber sido derogada, se trata de una prescripción adjetiva, sujeta al principio de vigencia inmediata de la ley”.

Por consiguiente, de haberse previsto una cláusula compromisoria en los Estatutos Sociales, la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios podría someterse a la justicia arbitral, sin que resulte relevante que el pacto arbitral se hubiese celebrado con anterioridad a la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, pues al ser ésta una norma de carácter procesal los efectos de su derogatoria fueron inmediatos y no se entiende incorporada en el contrato.

Escrito en conjunto con Aldair Villadiego abogado en EF Legal & Asociados





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